Cuentas en participación

Cuentas en participación: concepto, contabilidad y fiscalidad.

Para aquellos que no conozcan esta figura, deben saber que las cuentas en participación es una forma de cooperación mercantil por la que una persona física o jurídica (partícipe) aporta bienes, derechos o capital con el objetivo de participar en el negocio o empresa de otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del mismo.

Se trata de una de las modalidades asociativas más antiguas, muy utilizada en la actividad de promoción inmobiliaria, en la que no se crea un patrimonio común ni se constituye una nueva personalidad jurídica.

Para el partícipe tiene la ventaja de que puede aprovechar oportunidades de inversión quedando su responsabilidad limitada a lo aportado y, según se acuerde, a las pérdidas que pueda tener el negocio o inversión, mientras que para el gestor es una fuente de financiación sin la necesidad de apalabrar un interés o beneficio mínimo y sin interferencias en la gestión de su negocio, más allá de informar al partícipe del transcurso del mismo y de rendir cuentas.

Antes de entrar en la contabilidad y la fiscalidad que conlleva las cuentas en participación, es importante tener presente que si bien no precisa de una forma específica, su escasa regulación (artículos 239 a 243 del Código de Comercio), limitando sus características finales al acuerdo entre las partes, hace imprescindible que en el contrato en que se se formalice quede bien atado mediante las pertinentes clausulas las condiciones de la aportación inicial y su posible devolución, el porcentaje de participación en los beneficios y, en su caso, en las pérdidas, los requerimientos de información y los plazos de liquidación, así como cualquier otro elemento susceptible de malinterpretación por las partes.

Fiscalidad de las cuentas en participación

ITP y AJD:

La celebración del contrato de cuentas en participación se equipara a la constitución de una sociedad por lo que está sujeta pero exenta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD y no sujeta a las otras dos modalidades del ITP y AJD. Todo ello en virtud de los artículos 19.1.1º, 22.2º y 45.I.B.11 del texto refundido del ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

IVA:

Si el partícipe aporta bienes o la cesión de uso de los mismos:

  • La aportación por parte del partícipe del derecho de uso y explotación de un bien a favor del gestor en el marco de un acuerdo de cuentas en participación constituye una prestación de servicios sujeta al IVA sin que resulte de aplicación a la misma ningún supuesto de exención de los previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 del IVA.
  • El tipo impositivo aplicable a dicha cesión será el general del 21%.
  • El devengo del impuesto se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, no obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente (conforme establece el artículo 75.7º de la Ley 37/1992).

Si el partícipe sólo aporta dinero:

Las cantidades que se perciban como contraprestación o pago por la aportación de un capital a una cuenta en participación con otra persona, no están sujetas al IVA. Asimismo, la liquidación al partícipe no gestor de su cuenta de liquidación, en cuanto dicha liquidación no suponga entrega de bienes o prestación de servicios alguna, sino únicamente el reparto de los resultados en efectivo conforme a lo dispuesto en el contrato de cuenta en participación, no supone la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IRPF:

Si el partícipe es una persona física, los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de fondos propios que supone el contrato de cuentas en participación se califican como rendimientos del capital mobiliario, sometidos a retención del 19%, conforme establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Impuesto sobre Sociedades:

Si el partícipe es una persona jurídica (sociedad, entidad, asociación, etc) entonces el rendimiento obtenido es un ingreso/gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en función de si el negocio ha dado beneficios o pérdidas.

Por su parte, para el gestor los beneficios transferidos al partícipe son un gasto deducible.

Contabilidad de las cuentas en participación

Para el partícipe la contabilidad de las cuentas en participación se limita a la aportación realizada y a las liquidaciones resultantes como veremos a continuación, mientras que el gestor además deberá contabilizar todas las operaciones necesarias en el desarrollo y consecución del negocio. En este sentido, los asientos a realizar en cada situación serían los siguientes:

Aportaciones del Partícipe:

– Contabilidad del Partícipe:

  • (449) Deudores por operaciones en común
    • a (572) Bancos c/c
    • a (21-) Inmovilizado
    • – x –

– Contabilidad del Gestor:

  • (572) Bancos c/c
  • (21-) Inmovilizado
    • a (419) Acreedores por operaciones en común
    • – x –

Liquidación de Beneficios:

– Contabilidad del Partícipe:

  • (449) Deudores por operaciones en común
  • (473) Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta
    • a (7511) Beneficio atribuido
    • – x –
  • (572) Bancos c/c
    • a (449) Deudores por operaciones en común
    • – x –

– Contabilidad del Gestor:

  • (6510) Beneficio transferido -gestor-
    • a (419) Acreedores por operaciones en común
    • a (4751) H.P. acreedor por retenciones practicadas
    • – x –
  • (419) Acreedores por operaciones en común
    • a (572) Bancos c/c
    • – x –

Liquidación de pérdidas:

– Contabilidad del Partícipe:

  • (6511) Pérdida soportada
    • a (419) Acreedores por operaciones en común
    • – x –
  • (419) Acreedores por operaciones en común
    • a (572) Bancos c/c
    • – x –

– Contabilidad del Gestor:

  • (449) Deudores por operaciones en común
    • a (7510) Pérdida transferida
    • – x –
  • (572) Bancos c/c
    • a (449) Deudores por operaciones en común
    • – x –

No obstante, si las pérdidas del partícipe no se liquidan como tal por estar limitadas a la aportación realizada:

– Contabilidad del Partícipe:

  • (6511) Pérdida soportada
    • a (449) Deudores por operaciones en común
    • – x –

– Contabilidad del Gestor:

  • (419) Acreedores por operaciones en común
    • a (7510) Pérdida transferida
    • – x –
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Enlaces de Interés:

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