Cómo actuar ante retenciones mal practicadas.
Cuando hablamos de retenciones mal practicadas nos referimos tanto a aquellas realizadas en exceso como a las efectuadas por una cuantía inferior a la legalmente establecida, no obstante las consecuencias y las formas de arreglar el error son muy diferente según se corresponda con uno u otro caso.
Como es de esperar la mayoría de errores a la hora de calcular la cantidad a retener se produce en los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales ya que su cuantía es variable según las retribuciones y las circunstancias personales del trabajador, mientras que en el resto de rentas sujetas a retención, al estipularse un tipo fijo, es lógico que se produzcan menos errores, pero en caso de producirse, las líneas de actuación y recomendaciones dadas son de igual aplicación.
Retenciones practicadas en exceso:
En el caso de retenciones practicadas en exceso, es obvio que el perjudicado es el perceptor de las rentas, que ve disminuida en mayor medida el importe final de su retribución, mientras que para el pagador de las rentas obligado a realizar retención el efecto es nulo, teniendo en cuenta que el ingreso que ha realizado de más en la Hacienda Pública se corresponde con lo que ha pagado de menos al perceptor.
Lo primero a dejar claro es que en el caso de percepciones que se repitan en el tiempo respecto del mismo pagador, como ocurre en las relaciones laborales, no resulta posible la aplicación de un tipo inferior de retención al establecido legalmente para compensar la retención practicada en exceso. Aunque es una práctica habitual puede acarrear sanciones en caso de inspección, incluso cuando nos encontramos en el mismo ejercicio.
En este sentido, la forma más fácil de corregir este error es esperar a la declaración de la renta y deducirse las cantidades efectivamente retenidas, que aun superiores al tipo legalmente establecido, han sido realmente soportadas e ingresadas, como se justifica en el certificado de retenciones que debe entregar el retenedor. Así, la menor retribución percibida con motivo de la retención incorrecta se verá favorecida con una mayor devolución o un menor ingreso a Hacienda.
Otra opción si no quiere esperar a la presentación de la declaración de la renta sería realizar una solicitud de devolución de ingresos indebidos a la Agencia Tributaria, instando la rectificación del modelo de autoliquidación de retenciones correspondiente. Lo lógico es que esta solicitud la realice el retenedor, ya que fue éste el que presentó la autoliquidación, aunque también está legitimado a realizarla el perceptor de las rentas, quien en cualquier caso será el único que pueda percibir la devolución de la retención indebidamente practicada.
Retenciones inferiores a las procedentes:
Si en el supuesto anterior hemos visto que las consecuencias negativas, aunque fácilmente subsanables, recaen en el perceptor de las rentas, en este caso es totalmente al revés, siendo el retenedor el que debe temer en primera instancia esta situación, que puede acarrear incluso sanciones por parte de la Agencia Tributaria.
Como en el caso anterior, esta situación es fácilmente subsanable si el perceptor de las rentas objeto de una retención inferior a la debida legalmente, sólo deduce en su declaración de la renta las cantidades efectivamente retenidas. En este caso, es doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que es improcedente exigir al retenedor las cantidades no retenidas si el contribuyente ha ingresado la cuota principal. Por lo que en caso de requerimiento de la Agencia Tributaria, ésta sólo podría liquidar los intereses de demora consecuencia del diferimiento producido en el IRPF, siendo fácilmente recurrible una liquidación que incluyera cualquier otro importe.
Sin embargo, en el artículo 99.5 de la Ley del IRPF podemos leer:
“Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.”
Bajo este supuesto, si el perceptor de la renta deduce en su declaración la cantidad que debió ser retenida en lugar de la efectivamente retenida, o si no presentara declaración por no estar obligado, se produciría un perjuicio para la Hacienda Pública, que no tardaría en practicar liquidación provisional contra el retenedor por la diferencia surgida, amparada en el precepto de que “los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación -la de practicar retención- pueda excusarles de ésta -la de realizar el ingreso-”.
Nos encontraríamos ante el supuesto de infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, regulada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, y que supondría para el retenedor una sanción consistente en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.
Todo ello siempre que la culpa del error en la retención mal practicada fuese del retenedor, pero si por el contrario éste puede probar que el error lo ha originado la incorrecta comunicación de datos realizada por el perceptor de las rentas, como pudiera ser el caso de un trabajador que ha proporcionado a su empleador un modelo 145 con datos falsos, incompletos o inexactos, no sería de aplicación la sanción anterior al retenedor, lo que llevaría a la Agencia Tributaria a incoar expediente sancionador al perceptor de las rentas por la infracción regulada en el artículo 205 de la Ley General Tributaria, consistente en multa pecuniaria proporcional del 35 o 150 por ciento de la diferencia entre la retención procedente y la efectivamente practicada, según si tiene obligación o no de presentar declaración de la renta.
La cuantía de estas sanciones hace recomendable que una vez advertido el error en la retención se opte por presentar una declaración complementaria del modelo de autoliquidación de retenciones presentado incorrectamente. Aunque llevará aparejado el recargo por declaración extemporánea, éste es de menor cuantía que la sanción antes expuesta.
Por último, cabe indicar que ante un requerimiento de hacienda para regularizar la situación, tanto si lleva aparejado expediente sancionador para el retenedor como si no, éste no puede repercutir directamente al perceptor de las rentas el importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento. En el caso de las relaciones laborales, que como comentábamos al principio del artículo es el escenario más habitual en el que se da esta situación, para poder descontar de las nóminas la cuantía de las retenciones exigidas por la Agencia Tributaria con posterioridad, es necesario el consentimiento del trabajador. De lo contrario la única vía es la judicial, mediante reclamación salarial, siempre que las cantidades no hayan prescrito.
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Enlaces de Interés:
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