canon digital

Sujección al IVA del canon digital

La Dirección General de Tributos ha modificado el criterio establecido respecto de la sujección al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la cesión de derechos de la propiedad intelectual a cambio del pago de la compensación equitativa por copia privada, conocida como canon digital.

En esta entrada puedes conocer cómo se aplica el canon digital.

Criterio anterior:

Hasta la fecha, la Dirección General de Tributos consideraba que estaban sujetas pero exentas de IVA las prestaciones de servicios, consistentes en la cesión de los derechos de la propiedad intelectual efectuadas por los propios autores, personas físicas, a la entidad de gestión de derechos de la propiedad industrial.

Sin embargo, estaban sujetas y no exentas de IVA las prestaciones de servicios, consistentes en la cesión de los derechos de la propiedad intelectual efectuados por otros sujetos distintos de los autores, tales como las propias entidades de gestión de derechos de la propiedad industrial, cuando ceden los citados derechos a los fabricantes o importadores de los equipos, aparatos o soportes materiales para la reproducción de las obras.

Esta argumentación la podemos encontrar en la contestación a la consulta vinculante V1218-10, de 1 de junio de 2010.

Nuevo criterio:

Sin embargo en la consulta vinculante V3269-17, de 21 de diciembre de 2017, la Dirección General de Tributos cambia de criterio en base a la sentencia de 18 de enero de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Asunto C-37/16, SWAP, en la que establece lo siguiente:

Los titulares de derechos de reproducción no realizan una prestación de servicios, a efectos de la Directiva IVA, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción de los que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor perciben, por cuenta de esos titulares, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes.

Por consiguiente, las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de la compensación no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA realizada por los autores y demás sujetos acreedores. En consecuencia, éstos no deberán repercutir cuota alguna del IVA a los fabricantes y/o distribuidores comerciales de equipos, aparatos y soportes materiales, obligados al pago de la compensación equitativa regulada en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Además, esta no sujeción al IVA es de aplicación con independencia que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por los fabricantes o importadores, deudores principales de la misma, o lo realice cualquiera de los responsables solidarios.

Base Imponible del IVA en las ventas en las que debe incluirse el canon digital:

Por otro lado, en cuanto a la tributación que corresponde a la compensación que deben repercutir los fabricantes, importadores y sucesivos distribuidores comerciales de los equipos, aparatos y soportes materiales que permiten efectuar copias privadas y por cuya venta o cesión del uso o disfrute debe pagarse la compensación equitativa, viniendo estos obligados a su pago junto con el respectivo precio de compra, repercusión que deberá hacerse separadamente en la factura de la operación de venta o cesión, dicha compensación formará parte de la base imponible de la operación correspondiente a la venta o cesión sujeta al IVA.

La base imponible del IVA de las operaciones de venta o cesión de uso o disfrute de equipos, aparatos y soportes de reproducción, incluirá el denominado canon digital y, en consecuencia, el sujeto pasivo de la operación deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

No obstante, cuando el adquirente de los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción sea alguno de los sujetos beneficiarios de la excepción de pago de la compensación equitativa (contando con la debida certificación), la base imponible a efectos del IVA no incluirá el importe de la compensación efectiva ya que no es debida por este último.

En la misma línea, cuando el adquirente de los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción sea alguno de los sujetos beneficiarios de la excepción de pago de la compensación equitativa pero no cuenten con la debida certificación, o bien sea alguno de los supuestos de reembolso de la misma a posteriori y por tanto se haya repercutido al mismo el importe de la compensación equitativa, formando parte de la base imponible de la operación sobre la que se aplicó la repercusión del IVA, en la medida en que el destinatario de la repercusión tiene derecho al reembolso de la compensación, procederá la rectificación de las cuotas del IVA repercutidas por la parte de base imponible que se corresponda con el importe de la compensación objeto de reembolso.

Por último, debe saberse que en cualquiera de estos dos últimos casos no existe la necesidad de efectuar la rectificación de la base imponible de la adquisición del bien efectuada previamente por dicho empresario o profesional que hubiera incluido, en su caso, el canon digital, ni limita el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en dicha adquisición.


Enlaces de Interés:

Ventanilla única de la compensación equitativa por copia privada (canon digital).

El IVA en la compra-venta de vehículos.

El IVA en las operaciones de comisión.