Hasta 8 años para solicitar la devolución del IVA.

Hasta 8 años para solicitar la devolución del IVA.

Es criterio reiterado por la jurisprudencia española que cuando se produce la caducidad del derecho a solicitar la compensación del saldo pendiente de compensar en el IVA, nace el derecho a obtener la devolución con un nuevo plazo de 4 años de prescripción, con el fin de garantizar la neutralidad del impuesto.

En este sentido, podemos citar las sentencias de Tribunal Supremo de 04-07-2007 (RC 96/2002), 24-11-2010 (RC 546/2006) y 23-12-2010 (RC 82/2007 en Unificación de Doctrina) o las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22-02-2011 (01841/2009 y 02055/2009) y 22/09/2015 (01443/2013).

Como se ve no es nada nuevo, ni tampoco un caso aislado y aun así muchas veces la Administración tributaria sigue negándose a reconocerlo aun cuando el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria les obliga a aplicar directamente la doctrina reiterada del TEAC.

Poniéndonos en situación, como todos sabemos, cuando el IVA soportado excede del repercutido la ley arbitra dos sistemas para recuperar el exceso: la compensación y la devolución. La compensación se puede ejercer en cada autoliquidación siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, mientras que para solicitar la devolución debemos de esperarnos a la última declaración-liquidación del año.

Luego podría pensarse que nunca se daría el hecho de que transcurran cuatro años sin que se haya podido compensar el saldo pendiente de IVA y sabiendo esto, no se hubiera solicitado la devolución en al menos una de las últimas liquidaciones correspondientes a cada uno de esos cuatro años de plazo estipulado para la caducidad de la compensación. Sin embargo, no hay que olvidar que las peticiones de devolución suelen ir seguidas de una comprobación administrativa, lo que provoca que los contribuyentes acudan masivamente a la compensación.

Además en este supuesto nos referimos a cuotas de IVA soportado inusualmente elevadas como, por ejemplo, la adquisición de inmovilizado, que no se ha podido eliminar de forma sistemática con el IVA repercutido por la empresa en plazo y no a aquellas cuotas soportadas que se hayan olvidado consignar declaración tras declaración, por lo que no arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración.

En consecuencia, una vez transcurrido el plazo de caducidad estipulado en el artículo 99 de la Ley del IVA, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor de éste, sometido al plazo general de prescripción en materia tributaria. Es decir, tras cuatro años sin poder compensar el saldo pendiente disponemos de otros cuatro años para solicitar su devolución.

La Ley del IVA no contempla ningún procedimiento propio para aplicar este derecho por lo que el contribuyente deberá dirigirse expresamente a la Administración tributaria a través de un escrito solicitando la devolución de las cantidades de IVA cuyo derecho a deducir mediante compensación haya caducado.

Por último, al tratarse de cantidades provenientes de periodos prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales. Este hecho, de suma importancia, impide a la Administración modificar las cuantías verificadas, debiendo limitarse en sus actuaciones a solicitar al interesado la justificación documental mencionada.


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