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Nuevas consultas publicadas por el ICAC: BOICAC Nº 106

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha publicado en su Boletín Oficial las consultas recibidas durante el último trimestre que considera de interés general. En esta nueva publicación nos encontramos con la resolución de seis consultas de contabilidad y ninguna sobre Auditoría.

Estas consultas, reguladas en la disposición adicional novena del RD 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, resultan muy esclarecedoras a la hora de solucionar las diversas dudas que nos pueden surgir a la hora de llevar el registro contable de nuestra actividad empresarial.

La primera consulta versa sobre el efecto impositivo de las reservas de capitalización y de nivelación, dos nuevas figuras del Impuesto sobre Sociedades a raíz de la reforma fiscal que culminó en la publicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La reserva de capitalización se concreta en la posibilidad de reducir la base imponible del impuesto en el 10 por ciento de los beneficios retenidos voluntariamente por la empresa, siempre que se dote una reserva indisponible por el importe de la reducción durante un plazo de 5 años salvo por la existencia de pérdidas contables. De esta forma, la reserva de capitalización se tratará como un menor impuesto corriente y en los casos de insuficiencia de base imponible las cantidades pendientes de aplicar originarían el nacimiento de una diferencia temporaria deducible. Si se produjese el incumplimiento de los requisitos establecidos por la norma fiscal la empresa debería contabilizar el correspondiente pasivo por impuesto corriente.

La reserva de nivelación de bases imponibles es un incentivo fiscal para las entidades de reducida dimensión que podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10% de su importe de forma que se difiere la tributación hasta que surja una base imponible negativa o transcurra el plazo de 5 años sin que se generen pérdidas fiscales, dotándose una reserva indisponible por el importe de la minoración practicada hasta el periodo impositivo en que se produzca la adición de las citadas cantidades a la base imponible de la entidad. Al minorarse la base imponible se pone de manifiesto una diferencia temporaria imponible que traerá consigo el reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido cuya reversión se producirá con la generación de bases imponibles negativas o por el transcurso del plazo de cinco años sin incurrir en pérdidas fiscales.

En la consulta número 2 se pregunta por el tratamiento contable de la contraprestación acordada por la constitución de un derecho de superficie. Las contraprestaciones monetarias conllevarán el reconocimiento de un ingreso de conformidad con el principio de devengo, ya sean periódicas o en un único pago. La contraprestación basada en un inmueble construido en el terreno por cuenta de la sociedad superficiaria se deberá reflejar contablemente como un activo (derecho de crédito a recibir el inmueble) por el importe del valor neto contable de la construcción en la empresa superficiaria efectuando al cierre de cada ejercicio las correcciones valorativas necesarias. El plazo a tener en cuenta para realizar dichos cálculos será el menor entre la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluidas las prórrogas cuando existan evidencias de que se van a producir, y la vida económica de la construcción.

La tercera consulta se refiere a la contabilización de la adquisición de acciones propias para cancelar un plan de remuneración con instrumentos de patrimonio neto, con el correspondiente pago a cuenta del IRPF. En este sentido, en el momento en el que se produzca la entrega de las acciones la diferencia contable entre la partida del patrimonio neto que se cancela y las acciones propias entregadas se reconocerá como un cargo en las reservas de la sociedad sin descontar la estimación del futuro ingreso a cuenta.

La consulta número 4, sobre el tratamiento contable de los importes que recibe una empresa en concepto de indemnización derivados de una cláusula de indemnidad en relación con un procedimiento sancionador, todo ello en el marco de una operación de adquisición de empresas. La aplicación de esta regla originará que la sociedad adquirida reconozca en la fecha de adquisición un gasto y la correspondiente provisión, y el socio una reducción en el valor inicial de la inversión para contabilizar la contraprestación contingente como un activo, de tal forma que el importe recibido no se contabilizará como un ingreso sino como la recuperación de la contraprestación contingente entregada, teniendo en cuenta que la diferencia que pueda surgir entre el cobro estimado y el que finalmente se produzca se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En la quinta consulta se explica el tratamiento contable que debe darse a una retribución en especie derivada de la cesión a los trabajadores de vehículos en régimen de renting, las cuales tendrán naturaleza contable de gasto (partida de gastos de personal de la cuenta de pérdidas y ganancias) y como contrapartida la empresa deberá registrar el ingreso correspondiente al servicio de renting, que en la medida que forme parte de las actividades ordinarias de la empresa deberá mostrarse en la cifra anual de negocios y en caso contrario, se podrá emplear la cuenta 755. Ingresos por servicios al personal, todo ello teniendo en cuenta el efecto fiscal (IVA e IRPF).

En cuanto a la última consulta del BOICAC Nº 106, sobre el adecuado reflejo contable de la compra de vehículos por las empresas dedicadas a su alquiler y posterior venta, se establece que la adquisición de los vehículos buy-back, aquellos en los que existe un pacto de recompra por el fabricante, se tomará como un contrato de arrendamiento operativo cuando se estime que se hará efectivo el pacto de recompra mientras que de lo contrario se trataría como la adquisición de un activo a título de propiedad al igual que los vehículos adquiridos sin la mencionada clausula. Éstos deberán ser contabilizados como existencias cuando son adquiridos para su enajenación dentro de la actividad comercial, hecho que se da al no existir una clara disociación entre el alquiler y la venta. Por el contrario se clasificarán como inmovilizado cuando el uso de estos activos no sea irrelevante o su destino no sea la venta comercial.

Fuente imagen: datos.gob.es (Flickr)


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