Ley de Sociedades de Capital: Obligaciones del administrador
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, lleva a cabo una modificación de los deberes del Administrador, con el fin precisar los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.
Así, en el artículo 225, no solo se exige a los Administradores la diligencia de un ordenado empresario, sino también la obligación de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos. Además, esa diligencia del Administrador debe adaptarse a la naturaleza del cargo que efectivamente se ejerza y a las funciones que tenga atribuidas cada Administrador.
Tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, también se exige ahora una participación más activa del Administrador en la gestión de la sociedad, pues la norma señala que deberán tener la dedicación adecuada y que adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. Ello incluye el deber de exigir y el derecho de recabar la información adecuada y necesaria que sirva al Administrador para el cumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 226 de la reforma introduce una de las novedades más destacadas de la Ley de Sociedades de Capital; pues recoge una regla empresarial de origen estadounidense, denominada «Protección de la discrecionalidad empresarial», y que lo que supone, en definitiva, es una concreción del concepto de «diligencia de un ordenado empresario», estableciendo unas determinadas pautas o criterios que permitan entender cuándo, en relación con las decisiones estratégicas y de negocio de la sociedad, el administrador ha actuado cumpliendo ese deber de diligencia.
Se detallan aquellos supuestos en los que las decisiones adoptadas no están protegidas por esa discrecionalidad empresarial. Se trata de las decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas, a una determinada transacción con la sociedad, al uso de ciertos activos sociales, al aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, o a la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.
Los cambios que afectan al artículo 227 van destinados a perfeccionar y concretar las obligaciones del los administradores, incluyendo la obligación de actuar con buena fe, y teniendo presente el mejor interés de la sociedad. Se señala que el incumplimiento del deber de lealtad acarreará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
El artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital detalla las conductas a las que el deber de lealtad obliga al administrador, y que, en síntesis, suponen usar sus facultades para los fines que le fueron concedidas, guardar secreto sobre todo aquello que ha conocido en el ejercicio de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, no participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, salvo los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio e independencia respecto de instrucciones de terceros y adoptar las medidas necesarias para no incurrir en un conflicto de intereses con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Respecto al artículo 229, y como puede comprobarse, desarrolla legalmente y con mayor precisión en qué consiste el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, y se plasma un catálogo de situaciones que, en cualquier caso, constituirán dicho conflicto de intereses.
El artículo 230 establece que el régimen legal relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo y no podrán establecerse limitaciones o disposiciones contrarias al mismo en los estatutos de la sociedad.
Sin embargo, se contempla la posibilidad de que la sociedad pueda dispensar estas prohibiciones en casos singulares y previstos legalmente.
Se prevé también que, en todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad sea relevante.
Fuente imágen: limaoscarjuliet(Flickr)