recargo de equivalencia

Cuándo se aplica el recargo de equivalencia

El régimen especial del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido es un régimen de utilización masiva debido a la cantidad de sujetos que abarca. Y es que este régimen especial es de aplicación obligatoria para todos los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, como las comunidades de bienes, siempre que todos sus partícipes sean personas físicas.

En resumidas cuentas, este régimen exonera de la mayoría de obligaciones formales y registrales a efectos del IVA (llevanza de libros, presentación de declaraciones, ingreso del impuesto…) a cambio de acreditar ante sus proveedores el hecho de estar sometidos al recargo de equivalencia, con el fin de que estos les puedan repercutir en la factura, además del IVA, el recargo de equivalencia correspondiente (5,2%, 1,4% ó 0,5% según los artículos adquiridos estén gravados al 21%, 10% ó 4%, respectivamente), sin que el comerciante minorista pueda deducirse ni el IVA ni el recargo soportado.

Es por ello que una de las principales consultas que genera la aplicación de este régimen especial es cuándo se debe aplicar el recargo de equivalencia, que para el minorista se traduce en un mayor precio de adquisición o mayor gasto.

Pues bien, el recargo de equivalencia sólo se aplicará en la compra de los bienes objeto de comercio minorista. Así, el recargo de equivalencia no se aplicará al resto de bienes, como puedan ser los elementos de inmovilizado que se utilicen en la actividad, o en los servicios contratados.

Otra duda de este régimen, sobre todo cuando se comienza la actividad, es qué obligaciones fiscales deben llevar a cabo, principalmente desde el punto de vista de los modelos que deben presentar. Si bien comentábamos al principio que se exoneraba de la presentación de la declaración del IVA, existen unos supuestos puntuales en los que sí se deberá presentar:

  • Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes u otras operaciones en las que sea de aplicación la inversión del sujeto pasivo.
  • Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IVA.
  • Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del IVA.

En los dos primeros supuestos se utilizaría el modelo 309, mientras que para solicitar la devolución de las cantidades que se hubiesen reembolsado a los viajeros se emplearía el modelo 308.

Si por el contrario no se hubiesen realizado estas operaciones, las únicas obligaciones fiscales vendrían de la mano del IRPF, esto es, trimestralmente la presentación del modelo correspondiente de pago fraccionado (130 en estimación directo o 131 en estimación objetiva-módulos) y anualmente la propia declaración de la renta (modelo D-100). Y ya está, porque además tampoco existe la obligación de emitir factura, a no ser que le sea solicitado por el destinatario del producto.

Como se ha visto le ventaja de este régimen reside en la disminución de la carga administrativa a cambio de soportar un mayor gasto. Este hecho debe valorarse detenidamente a la hora de iniciar una actividad de comercio minorista, de tal forma que si se quiere sortear la aplicación de este régimen especial la única opción sería la constitución de una sociedad mercantil.


Enlaces de Interés:

Contabilidad del recargo de equivalencia.

Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el régimen especial del Recargo de equivalencia.

Productos excluidos del régimen especial del Recargo de equivalencia.