¿La Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales obliga a los asesores?

¿La Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales obliga a los asesores?

¿Es usted asesor o abogado?, ¿sabe que la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales le impone una serie de obligaciones respecto a sus clientes?

En este post vamos a analizar cuáles son esas obligaciones que deben cumplir los profesionales que se dedican al asesoramiento, es decir, y conforme al artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, concretamente, de los siguientes profesionales:

  • Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
  • Los profesionales que presten a terceros servicios de constitución de sociedades u otras personas jurídicas; de ejercicio de funciones de dirección o secretaría de una sociedad o de facilitar un domicilio social, dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, a una asociación o cualquier otra persona jurídica.
  • Los abogados u otros profesionales independientes cuando participen por cuenta de clientes en el asesoramiento de operaciones de compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas, sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

Los anteriores apartados detallan los servicios que, de forma más o menos habitual, se prestan por una asesoría, consultoría o auditoría a sus clientes y, como puede verse, dichos servicios quedan sujetos, en cierta medida, a las obligaciones que contempla la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales.

Así, los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales y quienes profesionalmente presten servicios de constitución de sociedades, ejercicio de funciones de dirección o secretaría de una sociedad, o de facilitar un domicilio social, dirección comercial, postal, administrativa u otros servicios afines a una sociedad, deben cumplir, en materia de prevención de blanqueo de capitales, las siguientes obligaciones:

  • Identificación formal y real de los clientesEstablece la Ley que los sujetos obligados tienen que identificar a todas las personas físicas o jurídicas con las que pretendan establecer relaciones de negocio, así como al titular real del negocio u operación a realizar.Los sujetos obligados tienen que comprobar, por tanto, la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes (DNI, Pasaporte, NIF, CIF, Certificaciones registrales…).Y si se trata de personas jurídicas, también tendrán que adoptar las medidas necesarias para conocer la estructura de propiedad o de control de dichas personas jurídicas; es decir, para saber exactamente quién controla en realidad la persona jurídica con la que se va a contratar.
  • Conocimiento y seguimiento de la relación de negocioSe impone por Ley la obligación de conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial del cliente y de realizar un seguimiento continuo de la relación de negocios que se establece con el cliente.Es decir, la ley obliga a la realización de un escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio; a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos.
  • Análisis previo de riesgo y obligación de abstenciónLa Ley impone la obligación de realizar un análisis previo de riesgo, tanto a los clientes nuevos como a los ya existentes, como complemento a las obligaciones de identificación del titular real y de conocimiento y seguimiento de la relación de negocios. También dispone la obligación de no establecer relaciones de negocio ni ejecutar operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de control anteriormente citadas.
  • Examen especialEs una obligación de control especial, de mayor cautela, respecto de determinados tipos concretos de operaciones que, por sus características, o por su naturaleza, puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales.
  • Comunicación por indicioLos sujetos obligados comunicarán, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac) cualquier operación, incluso la mera tentativa, en la que exista indicio o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales.
  • Abstención en la ejecuciónImpone la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier operación respecto de la que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de CapitalesLos sujetos obligados deben colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo, facilitando la documentación e información que éstos les requieran para el ejercicio de sus competencias.
  • Conservación de documentosEstá relacionada con todas las demás obligaciones por cuanto que obliga a los sujetos obligados a conservar durante un período mínimo de diez años toda la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.

Finalmente, y en relación con los abogados por la realización o asesoramiento de sus clientes en las operaciones señaladas antes, las obligaciones son esencialmente las mismas, con las siguientes matizaciones:

  • Respecto a la obligación de análisis previo de riesgo y obligación de abstención habrá de tenerse en cuenta también lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, que señala que los abogados no estarán sometidos a esta obligación con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, pues dicha labor queda amparada por el deber de secreto profesional.
  • Respecto de las obligaciones de Comunicación por indicio y de colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales hay que tener en cuenta lo que contempla el artículo 22 de la Ley y que acaba de señalarse.

¿Quiere conocer más sobre sus obligaciones en el Blanqueo de Capitales?

Asesor de Blanqueo de Capitales