Prescripción por excesiva duración del procedimiento inspector

Prescripción por excesiva duración del procedimiento inspector

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha modificado el criterio establecido respecto del cómputo del plazo del procedimiento de inspección, a efectos de considerar una excesiva duración de las actuaciones inspectoras que daría lugar a que no se entienda interrumpido el plazo de prescripción de la deuda tributaria que es objeto de las actuaciones tributarias.

Consideraciones generales:

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 66 de la LGT).

El plazo de prescripción antes mencionado se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario (artículo 68.1 de la LGT).

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses con carácter general o 27 meses en situaciones especiales – cuando el sujeto esté obligado a auditar sus cuentas o esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora – (artículo 150 de la LGT).

No obstante, hasta el 11 de octubre de 2015, las actuaciones del procedimiento de inspección debían concluir en el plazo de 12 meses.

Lo verdaderamente importante es que si las actuaciones inspectoras se exceden de dichos plazos, sin tener en cuenta interrupciones justificadas y dilaciones ajenas a la Administración, no se considerará interrumpida la prescripción, lo que puede dar lugar a que cuando se notifique el acta de liquidación, la Administración ya no tenga derecho a determinar y exigir la deuda tributaria.

Criterio anterior:

Hasta la presente, el TEAC consideraba como fecha final de las actuaciones inspectoras aquella en que se notificara el acuerdo de liquidación, sin importar que en una fecha posterior se notificara un nuevo acuerdo, por ejemplo porque no se hubiera dado respuesta a las alegaciones del sujeto pasivo por haber entrado en la Inspección cuando ya se había dictado el comentado primer acuerdo.

Esta argumentación la podemos encontrar en las sentencia RG 3754/2011 de 02-04-2014 y RG 4837/2010 de 30/05/2012.

Nuevo criterio:

Sin embargo en una reciente sentencia (RG 1211/2015 de 16/07/2018) el TEAC cambia de criterio y considera que el final del cómputo de plazo de duración de las actuaciones inspectoras es la fecha en que se notifique el último informe dando respuesta a las alegaciones presentadas en plazo, aunque sea posterior a la notificación del acuerdo de liquidación.

Ya se habían pronunciado en este sentido la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo pero sólo en una única sentencia, por lo que aun no se consideraría que se hubiese sentado jurisprudencia.


Enlaces de Interés:

La prescripción de la deuda tributaria.

Plazo para resolver el Procedimiento de Inspección.

¿Qué son las Actas de Inspección?