La reforma de la Ley de Auditoría de Cuentas

Nueva Ley de Auditoría de Cuentas

¿Eres auditor o perteneces a una sociedad de auditoría? ¿O acaso eres empresario o socio de una empresa y quieres saber si tienes obligación de someter tus cuentas anuales a auditoría externa? En cualquier caso te interesa la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Si has oído bien, una nueva Ley de Auditoría de Cuentas. ¿Cómo puede ser esto, si la anterior norma data del 2011? Pues la necesidad de adaptar la normativa española a la europea, aunque con algunos matices.

En primer lugar, se trata de una ley polémica, a la vista de la cantidad de críticas que ha producido desde que se aprobó el proyecto de ley, tanto por parte del propio sector como de los demás partidos políticos de la oposición debido a la falta de consenso. Recordemos que esta norma fue aprobada sin admitir ninguna de las 137 enmiendas presentadas por la oposición y sólo con las correcciones que introdujo el propio partido del Gobierno.

A pesar de esta falta de dialogo, la nueva Ley de Auditoría de Cuentas ya se encuentra entre nosotros y viene con varias novedades que analizamos a continuación.

Por un lado tenemos el nuevo periodo de rotación marcado por la nueva norma, que obliga a muchas de las compañías más grandes de España a cambiar a los auditores de sus cuentas anuales. Quizás por ello sea la novedad sobre la que más noticias se publiquen, ya que afecta directamente al denominado “Big Four” de empresas de auditoría y consultoría: Deloitte, PwC, E&Y y KPMG.

Así, el período total de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público, incluidas las prórrogas, se fija en diez años, si bien, una vez finalizado este periodo máximo de contratación se podrá realizar una prórroga adicional hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período adicional. Esta limitación no altera el periodo mínimo inicial de contratación que sigue manteniéndose en tres años.

Adicionalmente a esta medida, una vez transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales responsables del trabajo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a participar en la auditoría de la entidad auditada.

Siguiendo con esta intención de garantizar la independencia de los auditores respecto de las sociedades a las que auditan, el texto incluye un mayor número de incompatibilidades respecto a la ley anterior. Se recogen hasta once servicios incompatibles que el auditor no puede prestar a la auditada que sea Entidad de Interés Público destacando, entre otros, los servicios de contabilidad, auditoría interna, abogacía o diseño de procedimientos de control interno o gestión de riesgos relacionados con la información financiera. Igual ocurre con los familiares del auditor.

En cuanto a las entidades de interés público, aquellas cuya auditoría exige requisitos más estrictos, se regula la emisión de un informe de auditoría con un contenido mucho más amplio, debiendo publicar el auditor en estos casos un informe anual de transparencia y los de la red auditora, de forma separada.

En este punto, se consideran entidades de Interés Público a las entidades de crédito, aseguradoras y cotizadas, incluidas las que operan en el Mercado Alternativo Bursátil, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca y aquellas entidades distintas de las mencionadas cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente. Actualmente, los umbrales están situados en 200 millones de euros o 1.000 empleados.

En cuanto a las modificaciones producidas en las infracciones y sanciones, se introducen nuevos tipos de infracciones, así como la forma de clasificarlos y se estipulan nuevas normas de publicidad de las sanciones y de su denuncia.

Aparte de todo lo anterior, lo más esperado de esta nueva norma eran los criterios establecidos para la auditoría obligatoria, redactados en la disposición adicional primera. Pues bien, estos no se ven alterados en esta ley respecto de la ley anterior sobre auditoría de cuentas, si bien podemos leer:

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el apartado 2 del artículo 1, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
f) Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.
(…).

Lo que nos lleva al Proyecto de Real Decreto de modificación del Reglamento elaborado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), que puede traer alguna modificación en este aspecto, aunque es poco probable.

De todas formas, a tenor de la normativa europea, se exime a las pequeñas empresas de tener que ser auditadas, excepto que así lo decidan ellas mismas por supuesto. Por tanto, si la empresa formula cuentas abreviadas, es decir, cuenta con menos de 50 empleados, activos por un valor inferior a los 4 millones de euros y una cifra de negocios por debajo de los 8 millones de euros (con cumplir dos de los tres criterios anteriores es suficiente) no debe preocuparse ya que no estará obligada a someterse a auditoría externa.


Enlaces de Interés:

Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Proyecto de Real Decreto de modificación del Reglamento de Auditoría de Cuentas.