prescripción de la deuda tributaria

La prescripción de la deuda tributaria

La prescripción de la deuda tributaria conlleva su extinción de oficio, sin necesidad de que sea invocada por el obligado tributario (aunque a veces hay que recordarlo – escrito alegando la prescripción -), por tanto, es de suma importancia conocer los plazos de prescripción existentes y sobretodo, las causas que pueden interrumpir tales plazos, teniendo en cuenta los últimos cambios de criterio habidos en la jurisprudencia.

El plazo general de prescripción es de cuatro años, como indica el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Así, en este plazo prescribe tanto el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias e imponer sanciones, como el derecho del contribuyente a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Además, existe también un plazo de prescripción de 10 años para que la Administración inicie el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, por lo que debemos conservar los documentos justificativos de esta información durante todo este tiempo.

Para poder aplicar este plazo de prescripción debemos tener en cuenta cuando empieza a contarse, de tal forma que:

  • En el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
  • Para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.
  • En el derecho del contribuyente a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse.
  • Para solicitar las devoluciones de ingresos indebidos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo.
  • En el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

Por tanto, una vez transcurridos cuatro años desde los días citados, los mencionados derechos prescribirían, siempre y cuando no se haya interrumpido el plazo. Los motivos por los que puede interrumpirse el plazo de prescripción son:

  • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, sobre la obligación tributaria o su cobro.
  • La interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, como denuncias por delito fiscal.
  • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, a la devolución correspondiente, a exigir el pago, o por cualquier actuación de Hacienda para efectuar la devolución o el reembolso.
  • La declaración de concurso de acreedores.

En este sentido cobra especial importancia cuando se entiende que el obligado tributario tiene conocimiento formal de tales acciones. Normalmente será en la fecha en que se produzca la notificación por parte de Hacienda, ya sea el día en que hemos recibido el requerimiento postal, a los 15 días desde que se publicó el aviso en el Boletín Oficial del Estado por no haberse podido entregar la notificación por correos, en el momento de acceder al contenido del acto notificado en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) o a los 10 días desde su puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada si no se accede a su contenido.

En cualquier caso, cuando se entiende recibida una notificación de hacienda, automáticamente se produce la interrupción del plazo de prescripción de la deuda tributaria. Además, en el caso de notificación de inicio de un procedimiento de inspección, el plazo de prescripción se amplía en cuatro años más.

Para resolver los procedimientos iniciados, la Agencia Tributaria tiene un plazo máximo de 6 meses, excepto en el procedimiento de inspección, cuyo plazo máximo de resolución es de 18 meses (27 meses en casos especiales). Transcurridos estos plazos se producirá su caducidad, sin incluir los periodos de interrupción justificados y las dilaciones por causas no imputables a la Administración como, por ejemplo, el plazo dado al obligado tributario para presentar alegaciones. Lo más importante es que la caducidad de los procedimientos conlleva la no interrupción del plazo de prescripción (artículo 104.5 de la Ley General Tributaria), es decir, como si no se hubieran realizado.

Este punto es el de más difícil interpretación como se puede comprobar por la elevada litiogiosidad a tenor de las últimas sentencias sobre el tema del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) o del Tribunal Supremo (TS).

Por último, como es lógico, una vez producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria.


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