Forma de retribución de socios y administradores
Si en la entrada anterior hacíamos un repaso al régimen de la Seguridad Social de los socios y administradores según el trabajo desempeñado y la cuota de participación, en esta ocasión queremos dar respuesta a otra de las dudas más frecuentes a la hora de iniciar una actividad mercantil: la forma en que se nos puede retribuir por los servicios prestados a la sociedad, cuestión muchas veces abreviada a la pregunta ¿mediante nómina o factura?
Para empezar hay que diferenciar entre la retribución por las funciones de dirección o gerencia como administrador y el resto de trabajos realizados para la sociedad.
Socio Administrador.
En el caso de los socios administradores para que este cargo sea remunerado debe constar explícitamente en los estatutos de la sociedad. Por tanto, si actualmente el cargo de administrador figura como gratuito tendrás que realizar una modificación notarial. Este hecho es de suma importancia para que tal gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
La retribución de los administradores no se encuentra sujeta a las operaciones vinculadas, así que la cuantía de la nómina se establecerá anualmente en Junta General con la única limitación de tener en cuenta la importancia de la sociedad y su situación económica.
En cualquier caso, estas remuneraciones tienen una retención fija a cuenta del IRPF del 35%, bajando al 19% si la sociedad factura menos de 100.000 € anuales.
Socio trabajador.
Para los socios trabajadores lo primero a tener en cuenta es si la remuneración se percibe como rendimiento del trabajo o como rendimiento de actividades económicas, ya que esta distinción cambia considerablemente la forma en que la sociedad nos compensará por nuestro trabajo. En este sentido atenderemos al criterio de dependencia y ajeneidad para considerar el rendimiento como del trabajo mientras que si los servicios prestados tienen un perfil profesional (actividades incluidas en la sección segunda de IAE) o se consideran realizados por ordenación de medios propios estaremos ante unos rendimientos de actividades económicas.
La Administración tributaria suele utilizar como indicio la coincidencia entre la actividad de la empresa y el trabajo prestado por el socio a la misma. Si coincide considerará la retribución del socio como rendimiento de actividades económicas y si no coincide, como rendimiento del trabajo.
Si a la vista de lo anterior se trata de un rendimiento del trabajo, podremos firmar un contrato de trabajo con una nómina acordada en Junta General según las funciones reales que desempeñemos en la empresa y siempre a precios de mercado, siendo las tablas salariales que establecen los convenios colectivos para cada categoría una buena guía.
Por el contrario, si estamos desarrollando una actividad económica, no podremos cobrar nuestro salario mediante nómina sino que debemos facturar a la sociedad por nuestros honorarios (también a precios de mercado) con la mayor carga administrativa y fiscal que ello supone, como es tener que llevar una contabilidad, o en su defecto los libros de ingresos y gastos, y presentar las declaraciones fiscales trimestrales. A su favor tenemos que nos podremos deducir en la renta los gastos originados por la actividad profesional, que la retención sufrida (15% como regla general, 7% para nuevos profesionales) será menor que si cobrásemos mediante nómina y aunque se tenga que liquidar IVA éste será deducido por la empresa.
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Enlaces de Interés:
Monográfico sobre la retribución de socios por servicios a sus sociedades.
Régimen de la Seguridad Social de socios y administradores.
Problemática de las dietas de desplazamiento de socios y administradores.
Valoración de la prestación de servicios por un socio profesional.