limites en los embargos

Límites en el embargo de bienes e ingresos

A la hora de afrontar un procedimiento de apremio o una ejecución forzosa que derive en un embargo de bienes debe conocerse la existencia de una serie de bienes y derechos que se consideran inembargables, es decir, que no pueden ser objeto de traba para el cobro de deudas por parte de los acreedores.

En un principio son inembargables el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropa, en lo que no pueda considerarse superfluo, y en general los alimentos, combustible y otros bienes necesarios para la subsistencia del ejecutado y su familia.

También son inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio al que se dedique, siempre que su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda, y los bienes sacros y de culto religioso.

En lo que a ingresos del ejecutado se refiere, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) señala en su apartado uno lo siguiente:

Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Para seguidamente establecer en su apartado segundo una escala sobre el resto de ingresos de esta naturaleza que superen en cuantía al salario mínimo interprofesional (SMI):

Ingresos Cantidad embargable Ejemplo SMI 2017 Cantidad embargable Cantidad no embargable
1º SMI Inembargable Primeros 707,60 € 0,00 € 707,60 €
2º SMI 30,00% Siguientes 707,60 € 212,28 € 495,32 €
3º SMI 50,00% Siguientes 707,60 € 353,80 € 353,80 €
4º SMI 60,00% Siguientes 707,60 € 424,56 € 283,04 €
5º SMI 75,00% Siguientes 707,60 € 530,70 € 176,90 €
Resto 90,00%
TOTAL: 3.538,00 € 1.521,34 € 2.016,66 €

Debemos tener en cuenta que si se perciben varias retribuciones se computarán todas ellas de forma acumulada antes de aplicar la escala anterior, que además puede ser modificada si se tienen cargas familiares, obteniendo una rebaja entre el 10 y el 15 por ciento.

Llegados a este punto merece la pena detenerse a analizar la expresión genérica utilizada por el legislador al referirse a retribución o su equivalente.

Hasta este mismo año era criterio generalizado atenerse al tenor literal de este artículo para no incluir en los ingresos inembargables aquellos que no tuvieran la consideración estricta de sueldo o salario, como pudieran ser los ingresos percibidos por el ejercicio de una actividad económica, lo que atentaba con la subsistencia de los trabajadores autónomos ante una situación de este calibre, en comparación con los trabajadores por cuenta ajena o con los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE).

No obstante, este criterio ha sido recientemente modificado de acuerdo con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 3517/2016, de 31 de enero de 2017, dictada en virtud del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual, en el fundamento de derecho tercero dispone que:

Puesto que ninguna restricción establece la norma procesal a este respecto, los límites de la inembargabilidad establecidos en el 607 LEC han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.

Lo que la norma aquí ha pretendido es asegurar también unos niveles de inembargabilidad y de protección para la subsistencia a aquellos que desempeñan su actividad bajo un régimen alternativo como es el de los trabajadores autónomos, ya que de no existir esta protección, todo el importe facturado por sus servicios sería embargable en su integridad al no tener la consideración de sueldo o salario.

Esta interpretación, también presente en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1082-17, de 9 de mayo, considera por tanto inembargables los ingresos obtenidos por autónomos en el ejercicio de su actividad económica, profesional o mercantil en un sentido amplio, con el fin de asegurar unos niveles de protección para la subsistencia de la misma forma que el salario lo es para un trabajador por cuenta ajena.

Además, deben tenerse en cuenta estos importes inembargables cuando el embargo se produzca sobre una cuenta o depósito, tal como reconoce el apartado 3 del artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

El resto de fondos o ingresos de los que disponga el ejecutado serán objeto de embargo sin limitación alguna más allá del propio importe de la deuda, los intereses y recargos que haya devengado y las costas del procedimiento.


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