Retención de IRPF a las indemnizaciones por finalización de contratos temporales

¿Debe aplicarse retención a las indemnizaciones por finalización de contrato temporal?

Desde www.supercontable.com nos hicimos eco de la Consulta Vinculante de la DGT V3581-13, de 11/12/2013, en la que se analiza el tratamiento fiscal que en IRPF debe darse a las indemnizaciones por finalización de contrato temporal, por terminación del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio.

En ella la Administración Tributaria ratifica su tradicional criterio y señala que estas indemnizaciones no se refieren a un despido o cese y que, por tanto, no pueden quedar amparadas por la exención concluyendo que las cantidades que se perciban por esta causa estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sin embargo, es interesante contraponer una interesante Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 20 de Noviembre de 2013, en la que, con cita una sentencia anterior, de 17 de julio de 2013, se considera que las indemnizaciones por finalización de contrato temporal satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada están exentas conforme al art. 7 de las LIRPF.

Según el Tribunal:

“La indemnización controvertida, surge «ex lege» tanto en el caso de la extinción por finalización del contrato de obra o servicio, o expiración del término convenido, al igual que sucede con la extinción del contrato en el caso de despido, y en todos los casos la extinción va acompañada de una indemnización que es obligatoria (siempre que el despido sea improcedente (artículo 56 del ET).

En ambos casos la indemnización es obligatoria, y en ambos casos se produce la extinción del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del ET. No existe aparentemente ninguna diferencia entre uno y otro supuesto, y la indemnización tienen en todos los casos una naturaleza indemnizatoria o reparadora como consecuencia de la pérdida del contrato, o su no renovación en el caso de los contratos que nos ocupan de tiempo determinado o de obra o servicio.

Tanto en el despido como en el cese cuestionado, se produce una ruptura de la relación laboral, de carácter definitivo, que lleva consigo una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, que se excluiría únicamente en caso de acuerdo o convenio, en las cuantías que superen los límites legales impuestos con carácter obligatorio (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 12 mayo de 2010, rec. 139/2009, 25 de abril de 2007, rec. 60/05).”

Y, a mayor abundamiento, señala la Sala que en la Sentencia de 7 de marzo de 2002 (SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 7 de marzo de 2002, rec. 787/1999), siguiendo el criterio de la Doctrina, se reconoce que las indemnizaciones por finalización de contrato temporal vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo (Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia de 16 julio 2012, rec. 123/2012).

Por ello, la Sala de la Audiencia Nacional concluye que estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la LIRPF.

La cuestión que se plantea ahora es si, en la aplicación práctica, es decir, a la hora de abonar la indemnización al trabajador, se debe o no practicar la susodicha retención.

Desde SuperContable no podemos recomendar cuál es el criterio que debe seguirse; pues, al tratarse de una cuestión de “bolsillo”, la decisión debe tomarla siempre el obligado a retener, valorando si aplica la retención, para evitar que la AEAT se la reclame, o si, aplicando el criterio de la sentencia, decide esperar la actuación de la AEAT para recurrirla solicitando que se apliquen las sentencias citadas.


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