derechos de suscripción

Nueva fiscalidad de los derechos de suscripción

Desde el 1 de enero de 2017, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación se califica como ganancia patrimonial sometida a retención para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

De esta forma se equipara el tratamiento de los valores cotizados con el tratamiento aplicable a los valores no admitidos a cotización en ningún mercado secundario, con el objetivo de evitar el diferimiento fiscal que suponía la anterior regla de minoración del coste al establecer que la ganancia patrimonial se producía en el momento de la transmisión de los valores.

Poniéndonos en situación, hasta el 31 de diciembre de 2016 el importe de la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados regulados de valores reducía el valor de adquisición de los títulos de los que procedían y sólo si el importe obtenido en su transmisión llegaba a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedían tales derechos la diferencia se consideraba ganancia patrimonial.

Ahora, en el mismo momento en que se transmitan los derechos de suscripción, con independencia de su importe, se origina una ganancia patrimonial y por tanto, en las transmisiones de derechos de suscripción, la entidad depositaria o, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión estarán obligados a retener o ingresar a cuenta el 19% del importe obtenido por este concepto.

Se trata a fin de cuentas de una medida recaudatoria más, que a la postre facilitará en el futuro el cálculo del valor de adquisición de las acciones cotizadas a efectos de conocer la ganancia o pérdida patrimonial que se producirá cuando decidamos transmitir los valores.

Si bien esta medida es inmediata y la notaremos, a través de la retención, en la próxima venta de derechos de suscripción que realicemos, no debemos confundirnos a la hora de presentar la próxima declaración de la renta, correspondiente al ejercicio 2016 y que en consecuencia se rige por la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016.

Una vez tenido en cuenta este cambio normativo, ante una ampliación de capital podemos tomar las siguientes decisiones, con sus respectivas repercusiones fiscales:

  • Acudir a la ampliación de capital: al ejecutar los derechos de suscripción y cambiarlos por nuevas acciones de la compañía, que tendrán la consideración de acciones liberadas, no se constituye renta a efectos IRPF, no existe retención y el valor de adquisición, tanto de las acciones nuevas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de acciones.
  • No acudir a la ampliación pero tampoco vender los derechos de suscripción: la compensación económica en efectivo recibida conforme al precio predeterminado en el acuerdo de ampliación por la propia empresa se equipararía a un dividendo, calificado como rendimiento del capital mobiliario sometido a retención del 19%.
  • Vender los derechos de suscripción en el mercado secundario: como se ha indicado, el importe obtenido en la transmisión supondrá una ganancia patrimonial sujeta a retención del 19%.

 


Enlaces de Interés:

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